LOS “CIUDADANOS ARMADOS” Y EL VOTO: LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR LA PROVINCIA DE LIMA A LA CONVENCIÓN NACIONAL, 1833
1. Introducción
En las primeras elecciones populares realizadas en el Perú los simples soldados del ejército, armada o de la marina, esto es, la tropa, no ejercieron el sufragio, no obstante que según la Constitución de 1823 todo militar no era más que “un Ciudadano armado en defenza de la República”[1]. Sin embargo, la razón por la cual no sufragaban no era por su pertenencia a la “clase militar”, sino a un requisito medular en las elecciones decimonónicas: la vecindad.
En efecto, en las elecciones practicadas durante la vigencia de la Constitución de Cádiz se precisó con meridiana claridad que tenían voto activo “todos los vecinos en quienes concurran las calidades que exije la constitución nacional, y los Eclesiásticos Seculares; excluyéndose a los religiosos y a los Militares de Tropa que se hayan en actual servicio por no tener domicilio y vecindario fixo”[2]. Esta disposición, debido a los conflictos que se produjeron en las primeras elecciones, fue aclarada posteriormente. En los nuevos padrones de ciudadanos que debía formar el ayuntamiento constitucional, en cooperación con los párrocos, debían excluirse “solo a la tropa veterana, e individuos de marina que gocen de sueldo, de que se dará razón por sus jefes; bien entendido que los que se caractericen de ciudadanos han de ser los eclesiásticos seculares, y los que tengan indispensablemente las circunstancias de originarios por ambas líneas de los dominios españoles de ambos emisferios, y estén avecindados, es decir, arraygados, recibidos, y admitidos en el lugar con casa y familia, y residencia de cinco años”[3].
Conforme a lo anterior, las leyes electorales de 1822 y 1825 no excluyeron a los militares de tropa del ejercicio de sufragio como “clase”. Empero, en 1827 la comisión de Constitución del Congreso Constituyente al presentar el proyecto de Constitución Política, siguiendo lo establecido por la Constitución Argentina de 1826[4], prescribió en el inciso 7 del artículo 6, relativo a la suspensión de la ciudadanía, que esta se suspendía por “el estado de sirviente doméstico, peón jornalero, simple soldado del ejército y de la armada y marinero”[5]. La razón era obvia. Todos los indicados carecían de libertad y, por lo tanto, no estaban en condiciones de emitir un voto consciente y propio.
En la sesión del 13 de diciembre iniciada la discusión del texto en el pleno del Congreso, un elocuente Vidaurre impugnó la disposición. Fundó su oposición en la premisa de la igualdad de derechos de todos los individuos del país, caso contrario, se instauraría una aristocracia de talentos y fortunas, privando de la voz activa a la que parecía ser la última clase del pueblo. “Sería un imbécil -decía- sino conociese que es muy fácil disponer del voto de un doméstico, de un soldado, de un marinero. Pero esto mismo insensiblemente le va dando dignidad al hombre, y haciendo que los grandes y poderosos se humillen ante la soberanía del pueblo”. Excluirlos significaría contrariar el propio credo liberal, vulnerando los derechos del hombre, porque “Blancos, negros, o amarillos, sabios y no ilustrados; ricos o pobres todos son iguales por nacimiento, y por el pacto no hay otra distinción, que la que procede de la virtud o el mérito. Seamos verdaderos demócratas o variemos el título que dimos a nuestra constitución (…) Si queremos ser consecuentes que se declare, que el sirviente doméstico, el peón, el soldado, el marinero gozan de los derechos de ciudadanía del mismo modo que los Presidentes de los tres poderes. Sea este el día de la humanidad contra la opresión, y admírense las naciones ancianas del modo como una República naciente respeta los principios (…) Yo quiero que la semilla que vamos a poner en la tierra no produzca el árbol de las distinciones. Igualdad, igualdad sin la que jamás seremos libres ni felices, sin la cual no habrá virtud, justicia, ni estabilidad en un gobierno democrático”[6].
En la sesión del 15 de diciembre, luego de una ardua discusión el texto proyectado fue desechado. El celo “democrático” de Vidaurre había triunfado. Sin embargo, en las sucesivas elecciones tras la promulgación de la Constitución y de la ley reglamentaria de elecciones (elección de diputados y senadores al Congreso ordinario de 1829, elecciones de diputados y senadores al Congreso ordinario de 1832), el personal de tropa de la fuerza armada no sufragaría. El evento se produciría en un periodo conflictivo y tenso, las elecciones de diputados a la Convención Nacional. Ese incidente, aunado a la oligarquía militar creada durante la administración de Gamarra, determinaría a los liberales con predominio en la Convención Nacional, excluir del ejercicio del sufragio al personal de tropa de la fuerza armada, esto es, a los soldados, cabos y sargentos del ejército y armada, considerándolos ya como “clase” separada y distinta de los ciudadanos “civiles”. Exclusión que comprendería a los comandantes generales y jefes de guarnición “en los lugares donde estén designados”[7]. Prohibición que posteriormente se ampliaría hasta excluir totalmente a la clase militar del sufragio, “cristalizándose en preceptos análogos a través de todas nuestra leyes electorales”[8] y en las propias constituciones, hasta que por una reforma constitucional de los artículos pertinentes de la Carta de 1993 se hizo posible el sufragio militar y policial el año 2006.
[1] Artículo 179. Constitución Política de la República Peruana. Lima. Imprenta del Gobierno, 1823.
[2] “Acta para la elección de compromisarios para electores”. Lima, 23 de diciembre de 1812. Testimonio de la junta preparatoria de elecciones. Luis Antonio Eguiguren. Guerra separatista del Perú. La Revolución separatista del Perú a la luz de documentos inéditos. Lima. Casa Editora SanMarti y Ca., 1912, p. 202; Víctor Peralta Ruiz. En defensa de la autoridad. Política y cultura bajo el gobierno del virrey Abascal. Perú 1808 – 1816. Madrid: CSIC – Instituto de Historia, 2002, p. 121. (Las cursivas son nuestras).
[3] “Oficio del excmo. Sr. Virey al excmo. Sr. Arzobispo sobre formación de padrones con más tranquilidad y exactitud que anteriormente”. Lima, 13 de agosto de 1813. Gaceta del Gobierno de Lima. Nº 70. Lima, 18 de agosto de 1813, pp. 546 – 547. (Las cursivas son nuestras).
[4] Según el inciso 7 del artículo 6 se suspendía la ciudadanía por el estado de “criado a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago (…)”. Constitución de la República Argentina, sancionada por el Congreso General Constituyente el 24 de diciembre de 1826. Y el manifiesto con que se remite a los pueblos para su aceptación. Buenos Ayres: Imprenta del Estado, 1826.
[5] Proyecto de Constitución Política presentado al Congreso Jeneral, por la comisión respectiva el día 27 de octubre de 1827. Y mandado imprimir de orden del mismo Congreso. Lima: Imprenta de la Instrucción Primaria, por S. Hurley, 1827.
[6] Manuel Lorenzo de Vidaurre. Discurso cuarto contra el caso séptimo del art. Sesto del proyecto de Constitución pronunciado en la tribuna el día 14 de octubre de 1827 por el diputado –Manuel de Vidaurre. Lima: Imprenta administrada por J. González, 1828, pp. 6 – 8. (Cursivas nuestras).
[7] Art. 6, incisos 1 y 2. “Ley reglamentaria de elecciones”. Colección de las leyes reglamentarias de elecciones, municipalidades y jueces de paz, dadas por la Convención Nacional. Lima: Imprenta del Estado por Eusebio Aranda, 1824.
[8] José Félix Aramburú. Derecho electoral. Antecedentes históricos y aplicaciones a la nueva ley. Tesis para el doctorado en jurisprudencia. Lima: Oficina Tip. de “La Opinión Nacional”, 1915, p. 30.
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