viernes 2 de septiembre de 2011

"HACER TEMBLAR AL MUNDO": CONSTITUCIONALISMO Y ELECCIONES EN LA CIUDAD DE AREQUIPA, 1813


“HACER TEMBLAR AL MUNDO”: CONSTITUCIONALISMO Y ELECCIONES EN LA CIUDAD DE AREQUIPA, 1813

1. Introducción
Prácticamente desconocidos son los estudios en relación a la elección y trayectoria
[1] de los ayuntamientos constitucionales constituidos durante la vigencia de la Constitución de Cádiz. Salvo los casos de las ciudades de Lima y Cuzco[2], no existe información de lo sucedido en las otras seis ciudades capitales de intendencia del virreinato peruano: Arequipa, Huamanga, Huancavelica, Puno[3], Tarma y Trujillo. El presente texto es un esbozo de la repercusión de los ayuntamientos constitucionales en Arequipa, ciudad en la que los miembros de la nueva corporación municipal pretendieron erigirse como auténticos representantes de su jurisdicción, sobreponiéndose a las autoridades tradicionales[4].

2. La Constitución de Cádiz en Arequipa: la elección del ayuntamiento constitucional
El 22 de diciembre de 1822 la Constitución gaditana fue jurada en la ciudad de Arequipa. En la sala consistorial del ayuntamiento arequipeño, contando con la presencia del gobernador intendente José Gabriel Moscoso y las corporaciones, entre ellas el ayuntamiento perpetuo, se dio cumplimiento a la ceremonia prescrita por la propia Constitución. Posteriormente, el gobernador intendente procedería a dar cumplimiento a las disposiciones remitidas por el virrey relacionadas con la elección de los miembros del novísimo ayuntamiento constitucional, no sin antes mostrar repugnancia por la nueva situación política y por las circunstancias de “peligro” existentes en la provincia: conatos insurgentes en la ciudad y rebeliones producidas en algunos partidos, como la de Zela en Tacna el año anterior, bajo el influjo del gobierno autónomo de Buenos Aires. Las preocupaciones del gobernador intendente no serían infundadas.

La elección de los miembros del ayuntamiento constitucional de la ciudad fue convocada para el mes de febrero de 1813. Como sucedió con la elección de los miembros de los ayuntamientos constitucionales de Lima y Cuzco, en Arequipa se conformó una “facción” constitucional autodenominada “patriota” que desarrolló todos los medios y mecanismos conducentes para lograr una elección favorable a sus intereses, esto es, realizaron una “campaña electoral”. Evidencia que desvirtúa la afirmación hecha por Guerra de que en las elecciones hispánicas de la época no hubo “ni candidatos, ni programas, ni campañas electorales”
[5], porque como sostiene Rodríguez “tanto los candidatos como las campañas electorales formaron parte del proceso electoral”[6]. La campaña electoral, en lo fundamental, comprendía el reclutamiento de prosélitos destinado a hacer lograr prevalecer las candidaturas de la facción durante el proceso electoral. A ese efecto se realizaban reuniones, se propalaban las candidaturas mediante la distribución de listas de electores y se incitaba a los miembros de la facción a acudir a las juntas electorales no solo para ejercer el voto, sino también para presenciar la realización del evento con la finalidad de ejercer presión en las mesas electorales o juntas. En resumidas cuentas, los “patriotas” fomentaron la movilización popular en las juntas electorales de parroquia, provocando temor y abstención en el bando contrario, los “chapetones” o “gobiernistas”.

La apropiación del espacio público por la facción “patriota” aseguró la victoria de sus candidatos en las juntas electorales de parroquia. El triunfo, según los realistas, se debió a que los constitucionales habían “alucinado a la inocente plebe”. En efecto, tal como lo refería un “patriota”, ese día “el pueblo ha(bía) manifestado toda su energía y patriotismo: no ha salido chapetón ni sarraceno; y al Intendente, que quiso poner en una parroquia un escrutador sarraceno, después de sentado en la mesa de votación, lo hicieron levantar, y pusieron en su lugar otro de su satisfacción.”
[7] No había duda, “los invictos arequipeños desplegaron aquel día toda su energía, y en pocos momentos hicieron temblar al mundo”[8]. Enorgullecidos de su actuación, los “patriotas” arequipeños recomendaban a otros miembros de la facción residentes en otros partidos de la provincia tomar como modelo las elecciones realizadas en la capital arequipeña porque el triunfo “patriota” había sido absoluto. Ningún “chapetón”, “americano sarraceno”, ni de la “facción del gobierno” fue designado como elector debido a la gran actividad de los constitucionales. Para asegurar el triunfo de sus candidatos hicieron una gran movilización popular de manera que “todas las autoridades fueron atropelladas”, lográndose “una elección completa”[9].

Contando con la totalidad de electores parroquiales, la facción “patriota” aseguró la conformación de un ayuntamiento constitucional a su satisfacción. Entre los miembros de la nueva corporación municipal figuraban Nicolás de Araníbar (alcalde de primera nominación), Manuel de Rivero y Araníbar (regidor) y Mariano Ureta (primer síndico procurador). Una gran algarabía y entusiasmo rodeó la elección del ayuntamiento. Mariano Melgar, haciéndose eco del acontecimiento, compuso la oda intitulada “En la primera elección constitucional del ayuntamiento”.

3. El ayuntamiento constitucional de 1813
Instalado el ayuntamiento constitucional, desde ese momento se manifestarían los conflictos de la corporación con las autoridades del gobierno, “hasta el extremo de haberse atrevido (…) a despojar del mando de la ciudad” al gobernador intendente
[10]. La autoridad del gobernador intendente fue cuestionada debido a los vacíos existentes en la normativa constitucional. Según versión de los realistas la autoridad del intendente era cada vez más “insultada” por los miembros del ayuntamiento constitucional, “compuestos en la mayor parte de los hombres más corrompidos”, antes denominados “tuitivos” y ahora “patriotas”[11].

El conflicto, en verdad, se suscitó por la interpretación que los capitulares arequipeños dieron a la normativa constitucional vigente hasta ese momento. En la Constitución ya no existía la figura del gobernador intendente, pero sí en cambio la figura del jefe político superior de las provincias que, para el caso del Perú, serían dos: Lima y Cuzco. Por consiguiente, no existiendo otras autoridades equivalentes en las intendencias u antiguas provincias como Arequipa, inferían los capitulares arequipeños, la autoridad política correspondería al ayuntamiento constitucional. Por esa razón el ayuntamiento “chocaba abiertamente contra el Intendente” y con el superior gobierno, “de cuyas providencias había apelado a la diputación provincial”.
[12]

El conflicto dio lugar a la formación de un expediente sobre la materia que fue elevado al superior gobierno. Abascal, pronunciándose sobre el asunto declaró que la elección y conformación del ayuntamiento constitucional no implicaba cuestionar la autoridad del intendente, a quien correspondía, como “jefe político”, presidirlo y vigilar su actividad. El virrey fundaba su declaración en el dictamen emitido por el fiscal José Pareja. Este funcionario había opinado que la existencia de los gobernadores intendentes no era incompatible con las nuevas instituciones constitucionales, porque los ayuntamientos solo ejercerían las facultades y competencias asignadas por la Constitución en los lugares en los que se habían constituido, esto es, sin ninguna injerencia en el gobierno político. En consecuencia, existiendo provincias con varios pueblos que conformaban otros tantos ayuntamientos, independientes entre sí, era aún más necesaria la presencia de estos jefes políticos porque “sería una monstruosidad en el Gobierno si no tubiesen un Gefe común por centro”[13], es decir, los gobernadores intendentes. La Diputación Provincial de Lima fue del mismo parecer y emitió el 10 de mayo de 1813 un acta sobre el particular, dictando en esa misma fecha el superior gobierno una orden dirigida al gobernador intendente de Arequipa y al general Pezuela, con el objeto de contener al ayuntamiento constitucional de Arequipa dentro de los límites establecidos por la Constitución[14]. De acuerdo con Pezuela el 28 de abril salió del Callao “con la instrucción que me dio el Virrey para sosegar las competencias de los Intendentes de Arequipa y Puno con los cabildos constitucionales y particulares de ambas ciudades: en donde el fuego de la independencia obraba con mucha actividad”[15]. Emprendió el viaje y arribó a la ciudad arequipeña el 14 de junio, allanando y componiéndolo todo “con la mayor sagacidad”, esto es, “con mucha política”[16], arreglando, aparentemente, las diferencias entre la autoridad política y los miembros del ayuntamiento constitucional. Pezuela conferenció con los interesados sobre los “ruidosos disgustos”, logrando que todos “quedasen conformes y avenidos”, fugando algunos perturbadores al tomar conocimiento de su llegada a Arequipa, “temerosos de ser presos conforme a la orden que traía”[17].

La gravedad del asunto obligó al virrey hacer difundir en el Verdadero Peruano un “Discurso sobre la subsistencia de los gobernadores, xefes políticos de provincia después de la Constitución, por un letrado de Arequipa”
[18], en el que se precisaba la verdadera inteligencia de la Constitución y decretos de las Cortes en torno a la subsistencia de los gobernadores intendentes y/o jefes políticos, su relación con los ayuntamientos constitucionales así como las facultades y límites de ambas instituciones. Según el autor del discurso, el problema había sido ocasionado por una mala interpretación del Reglamento para el gobierno de las audiencias y juzgados de primera instancia, promulgado el 9 de octubre de 1812 y mandado cumplir por el virrey el 1 de marzo de 1813[19]. La cuestión planteada era la siguiente: “si en las provincias subsisten o no sus gobernadores, xefes políticos, que han sido los Intendentes; o si los ayuntamientos constitucionales y sus alcaldes, han sucedido en la gobernación dislocada, y separada de cada uno de los pueblos, con positiva exclusión de aquellos.”[20]

Para desvanecer los equívocos, el articulista iniciaba el análisis partiendo de la división de los poderes del Estado deslindados por la Constitución y en la cual al rey correspondía “el gobierno con el poder executivo en toda su plenitud”. En consecuencia, debían existir “unos subalternos de división” que “obtengan y exerzan baxo de su dependencia el mismo gobierno y poder para el régimen de los pueblos”[21]. Estos no serían otros que los gobernadores y/o jefes políticos. Por el contrario, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos constitucionales, “de nueva creación”, no eran otra cosa que “agentes”, a decir de unos, o “representantes”, como afirmaban otros, de las provincias y pueblos, porque tenían el mismo origen que las Cortes, esto es, eran resultado de la elección “de las gentes” y era en aquellos donde residía “centralmente el poder legislativo”, teniendo como aquella la facultad de formar ordenanzas municipales y regirse por ellas, “potestad que viene desde la ley final”. Esta facultad, en realidad mera facultad de iniciativa legal, era la principal característica del poder que ejercían, “pues sus demás atribuciones, ya son cargos de mera economía, a que corresponde ese gobierno interior de los pueblos (…) muy distante de aquel a que es anexo el poder executivo, que algunos quieren confundir.” Del mismo modo sucedía con el poder “judiciario” que, residiendo en el Supremo Tribunal de Justicia, tenía ramificaciones más claras que los otros poderes, es decir, en las audiencias, jueces de letras y “demás constituidos en judicatura”[22].

En segundo término, el autor procedía al análisis de la Constitución para demostrar que “este nuevo código de las leyes fundamentales del reyno, lejos de extinguir a los xefes políticos, supone su existencia en muchos de sus artículos”. Mencionaba como fundamento de su aserto los artículos 46, 67, 81, 309, 324 y 337 de la Carta, donde se hacía referencia indirecta a esos jefes políticos, dándose a entender en los dos últimos “que entre ellos hay superiores e inferiores”
[23]. Empero, teniendo en cuenta la propia Constitución, quienes sostenían la no subsistencia de los gobernadores o jefes políticos inferiores fundamentaban erróneamente su posición en que con la nueva normativa solo quedaban de provincias “aquellas en que se instalan diputaciones provinciales, y que las demás que lo han sido hasta ahora, por exemplo la de Arequipa, se reducen a partidos, fundándose en el artículo 325 que ordena, el que en cada provincia se forma una diputación provincial presidida por el xefe superior; de cuyo antecedente sacan por consequencia, que no es tal, donde no hay diputación; hilando así su argumento. La Constitución dice: ‘En cada provincia habrá una diputación provincial’. Luego no lo es, la que no la tiene, y por consiguiente no se le da xefe político (que es el punto a que se dirige la objeción), pues solo lo debe haber en las provincias.”[24] Más aún, el decreto de las Cortes de 23 de mayo de 1812, sobre la instalación de diputaciones provinciales, resolvía el equívoco: hasta que no se decretara el nuevo arreglo de las provincias según la Constitución, seguirían bajo el rango de tales aquellas que tenían esa condición, tal el sentido del artículo 2 del citado decreto. Por tanto, subsistiendo provincias donde no se instalarían diputaciones provinciales, “tendrán, y deberán tener (…) xefes políticos que las gobiernen, y con sola la distinción, que indica el expresado art. 337 de superiores e inferiores; siéndolo aquellos, de las primeras, y estos de las segundas; es decir, los xefes superiores de las provincias metrópolis, o de sede de diputación provincial, y los inferiores de las subalternas, sufragáneas, o dependientes, como se deduce del texto o contexto de aquel artículo.” Quedaba demostrado, entonces, sustentaba el articulista, “que la constitución lejos de extinguir a los gobernadores y xefes políticos de provincias, supone su existencia con diversidad de clases”[25].

Finalmente, el autor del discurso procedía al análisis del Reglamento de tribunales para corroborar si en esta norma se hacía exclusión de los gobernadores y/o jefes políticos de provincia, como erróneamente juzgaban algunos, esto es, los miembros del ayuntamiento constitucional arequipeño. Los artículos materia de la controversia eran los siguientes: artículo 39 del capítulo 2, artículo 11 del capítulo 3 y artículo 5 del capítulo 4
[26]. Empero, recalcaba el escritor, debía tenerse presente que la normativa bajo examen solo trataba de los tribunales de justicia y no sobre gobiernos políticos. Así, el artículo 39 del capítulo 2 en lo fundamental restringía la jurisdicción de los virreyes, capitanes y comandantes generales de las provincias solamente a la jurisdicción militar, esto es, separaba el poder “judiciario” de los otros poderes, confiriéndolo en todas las instancias a determinados jueces que, “exentos de otros empleos y cargos, que reunían los antiguos, se contraygan exclusivamente al de la administración de justicia”. Por consiguiente, el citado artículo no significaba “supresión de gobierno en los agentes del poder executivo, sino restricción de jurisdicción contenciosa”[27]. En cuanto al artículo 11 del capítulo 3, mantenía en los alcaldes de los ayuntamientos constitucionales jurisdicción y facultades “en cuanto a lo gubernativo, económico y de policía de los pueblos”, como lo habían tenido los alcaldes ordinarios, de conformidad a la Constitución. Ejercerían dichas facultades solo como “auxiliantes y suplientes accidentales” de los gobernadores y/o jefes políticos. Por último, si bien el artículo 5 del capítulo 4 otorgaba a los alcaldes el conocimiento de lo gubernativo, económico y de policía de los pueblos respectivos, con absoluta inhibición de los jueces de letras y subdelegados, tal facultad la ejercerían no “en lo directivo, sino en lo contencioso”[28].

Tras analizar la Constitución y reglamentos correspondientes concluía el escritor que no se habían “extinguido a los xefes políticos, ni innovado en materia de gobierno”
[29]. En otras palabras, solo había cambiado la nomenclatura para designar a las autoridades políticas, distribuyéndose las competencias de acuerdo al principio de separación de poderes: “El gobierno político y principal de los pueblos, que esencialmente consiste en la execución de las leyes, es dado a los gobernadores y xefes políticos; el interior y económico a los ayuntamientos, y la jurisdicción contenciosa, en causas verbales entre partes, sobre uno y otro, a los alcaldes en primera instancia”[30]. Esta era la verdadera inteligencia de la Constitución y del Reglamento de tribunales. Opinar lo contrario, es decir, negar la existencia de los gobernadores y/o jefes políticos inferiores ocasionaría funestas consecuencias: “¿cómo subsistirían los departamentos, partes principales del cuerpo político de la nación? ¿Cómo se podrían reunir en sociedad común, tantos pueblos de su dependencia? ¿Cómo guardarían orden, tendrían nexo, y se convendrían in unum, para la formación del edificio social? ¿A quién se dirigirían las leyes y las órdenes para que se circulasen en los innumerables lugares de cada provincia? ¿Cómo podrían entenderse los ministerios con los infinitos alcaldes y ayuntamientos que hay en tan vastos territorios? Y siendo todos estos independientes, y de igual autoridad, ¿en qué guerras civiles no entrarían sin un respeto superior, que a todos los contuviese en los límites de su deber? Entonces veríamos levantarse pueblos contra pueblos por etiquetas pueriles, dando la apariencia del fuero, las más veces causa al desafuero; y en una palabra, la más horrenda anarquía vendría a ser el término de nuestra Constitución”[31].

4. “Dar estabilidad a la Constitución”: la circulación de la obra los Derechos y Deberes de los Ciudadanos escrita por Mably
La prédica constitucionalista asumida por la facción “patriota”, que tenía en los miembros del ayuntamiento constitucional un valioso apoyo, no solo se limitó a asegurar un margen de autonomía en el gobierno de la ciudad, sino propició la difusión de cierta ideología de tipo radical. No debe olvidarse que en Arequipa se había conformado una tertulia en la que figuraban José María Corbacho, Mariano Melgar, Mariano José de Arce, Francisco de Paula Quirós, entre otros, que simpatizaban con el ideario constitucional pero también se iban decantando por una opción separatista, al estilo del gobierno de Buenos Aires. Dentro de esta tertulia también formaban parte miembros de la familia Rivero.

Es en esta coyuntura que en el mes de junio se esperaba en Arequipa la llegada de la reimpresión de la obra de Mably, Derechos y Deberes del Ciudadano, que había sido impresa en Cádiz traducida y prologada por la marquesa de Astorga, y que fue remitida por el diputado Mariano Rivero, desde Cádiz, a su hermano Francisco Rivero. Según este último, a la sazón editor, el objeto que tuvo su hermano para la reimpresión de la obra en el Perú era “contribuir en quanto le sea posible a la felicidad de la América (…) a fin de que circulando por el reyno, llegue a manos de todos, para que logremos las conocidas ventajas que ella ofrece, y tener él la dulce satisfacción de haber cooperado a nuestros adelantamientos”
[32]. En último término, se trataba de una obra necesaria para dar estabilidad a la Constitución que, desde su promulgación, había recibido duros ataques. El prefacio de la obra no podía ser más rotundo al respecto: “En la presente época en que nuestra libertad peligra, más por los ataques de los enemigos de nuestra Constitución, que por la fuerza de los enemigos exteriores, ninguna obra en mi concepto, podía ser tan útil a los españoles, como la de los derechos y deberes del ciudadano, en la qual con la mayor claridad y exactitud, se demarcan las facultades de los simples ciudadanos, y se circunscriben las funciones de los magistrados, tal qual deben ser en un país libre”[33].

La obra efectivamente circuló en Arequipa, Lima y otras ciudades del reino, a pesar de Abascal. Para combatirla el virrey hizo publicar el folleto El defensor de la patria al tribuno de Chile
[34]. En él el autor no solo contestaba el prólogo de la obra de Mably, “Tan agradable al Sr. Rivero diputado de Arequipa, que ha inundado la América de exemplares, con el loable fin de instruir a sus compatriotas”, sino también se impugnaba la “acusación” contra el virrey pronunciada por Rivero en la sesión de las Cortes generales y extraordinarias de 1 de marzo de 1813[35].

Empero, Rivero no solo remitió a su hermano Francisco la obra de Mably, sino también las Cartas de un Americano al Español
[36] escritas por Sevando Teresa de Mier, “para que se circulase en su fiel provincia de Arequipa”[37]. Las “Cartas” eran “un compendio de prácticamente todos los principales argumentos (históricos, políticos, sociales y económicos) que los americanos esgrimirían para oponerse, en el plano doctrinal e ideológico, a las pretensiones peninsulares”[38]. Eran pues, textos que justificaban plenamente la independencia de los americanos.

5. Las elecciones de diputados a Cortes ordinarias, diputado provincial y renovación del ayuntamiento constitucional
El mes de julio fueron convocadas por el gobernador intendente las elecciones para elegir los diputados a Cortes de la provincia. En la ciudad de Arequipa los “patriotas” nuevamente se apropiaron del espacio público para hacer triunfar la candidatura que patrocinaban. Fue elegido como elector del partido de Arequipa Nicolás Araníbar, alcalde de primer voto del ayuntamiento. Así, el 4 de octubre de 1813, reunidos los electores de seis de los siete partidos de la provincia, se procedió a la elección de los dos diputados propietarios y diputado suplente que correspondían. Resultaron elegidos Hipólito Unanue, Domingo Tristán (propietarios) y Francisco Javier de Luna Pizarro (suplente)
[39]. El resultado de la elección no fue del agrado del virrey al conocer que el segundo diputado propietario lo era Tristán, coronel de los ejércitos reales que, cuando ejercía de intendente de La Paz, el año de 1810, gobernaba “en connivencia con Buenos Aires”[40]. Por ello la animadversión que sentía hacia Tristán, a quien consideraba “quizá el más inmoral, corrupto y malvado ciudadano de Arequipa, atribuyendo su elección a la presión de los sediciosos, los audaces y los intrigantes”[41]. No se equivocaba el virrey. Tristán fue elegido gracias al apoyo brindado por Nicolás Araníbar quien, al día siguiente, sería elegido diputado provincial y, como suplente, la elección recaería en Antonio Bedoya.

Sin embargo, las elecciones no se habían desarrollado en un clima de tranquilidad, no solo por la movilización popular electoral, sino porque en la ciudad se respiraba un ambiente de insurrección originadas por las victorias militares en el Alto Perú del ejército porteño al mando de Belgrano. Como consecuencia, el 27 de septiembre fueron apresados Manuel Rivero y Araníbar, regidor del ayuntamiento y padre del diputado en Cortes Mariano Rivero, y el subteniente Antonio Ferrandiz, acusados de intentar sublevar la ciudad “con sorpresa de los cuarteles, deposición del gobierno y a favor de los revolucionarios de Buenos Aires”
[42]. Mas el avance de las tropas de la Junta de Buenos Aires sufrió un grave percance cuando el 1 de octubre fueron derrotadas por el ejército del rey al mando de Pezuela en la batalla de “Vilcapujio”. Como afirmara este general en su memoria militar, en ese día se podía decir “con toda verdad que se recuperó la América del sur” [43].

Momentáneamente contenidos los intentos de insurrección en la ciudad, los “patriotas” continuarían con sus pretensiones de mantener el predominio en el ayuntamiento constitucional, próxima la fecha de su renovación. En efecto, el mes de diciembre se convocó a elecciones para la renovación del ayuntamiento constitucional. Como en la anterior elección, los resultados fueron favorables a la facción “patriota”: entre los electores parroquiales figuraban Mariano José de Arce y José María Corbacho. El 28 de diciembre de 1813, reunidos los electores en el salón consistorial eligieron como alcaldes al marqués de Villa Hermosa y a Buenaventura Berenguel. Como segundo síndico procurador el cargo recayó en Francisco de Paula Quirós. Para el año de 1814, cuando estallaría la revolución cuzqueña, el ayuntamiento constitucional de Arequipa estaba conformado de la siguiente manera: marqués de Villa Hermosa y Buenaventura Berenguel (alcaldes); Tomás O’phelan, Francisco Javier de Arismendi, José Fernández Dávila, Manuel Cayetano de Loyo, Manuel Solórzano, Pedro de Murga, Andrés Eguilaz y Francisco de la Fuente y Loayza (regidores); Mariano Ureta y Francisco de Paula Quirós (síndicos procuradores).

6. Conclusión
La instauración de la Constitución de Cádiz en el Perú y, en particular, en la ciudad de Arequipa, permitió que sectores de la población, anteriormente excluida de los cargos públicos, pudieran acceder a ellos y, desde esos espacios, participar activamente en la vida política de sus ciudades, procurando ejercer cierta autonomía, conforme a las libertades y facultades que la Carta gaditana permitía. Sin embargo, la misma Constitución, en un inicio, dio lugar a que surgieran conflictos entre las diversas instancias de gobierno por imprecisión y vacíos en su normativa, las que posteriormente serían subsanadas por decretos de las Cortes. Esos conflictos, empero, también surgieron por la negativa de las autoridades tradicionales por desprenderse de facultades que, según la Constitución, ya no les correspondía. Significaba para ellos una pérdida de su preeminencia a favor de sectores considerados no aptos para ejercerlos. Más aun existiendo en la provincia conatos de sedición bajo el influjo del gobierno autónomo de Buenos Aires. Así, en Arequipa la Constitución habría de regir nominalmente. Los “patriotas” tomarían muy en cuenta las limitaciones de la Carta. Algunos de ellos, en su oportunidad, adoptarían la opción separatista.

[1] Víctor Peralta Ruiz. La independencia y la cultura política peruana (1808 – 1821). Lima: Instituto de Estudios Peruanos – Fundación M. J. Bustamante De la Fuente, 2010, pp. 247 y 254.
[2] Víctor Peralta Ruiz. En defensa de la autoridad. Política y cultura bajo el gobierno del virrey Abascal. Perú 1806 - 1816. Madrid: CSIC, 2002, pp. 105 – 175; Valentín Paniagua Corazao. Los orígenes del gobierno representativo en el Perú. Las elecciones (1809 – 1826). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Fondo de Cultura Económica, 2003, pp. 183 – 196, 223 – 231 y 242 – 250.
[3] Un esbozo de la elección y trayectoria del ayuntamiento constitucional de Puno intitulado ‘“Obra de la plebe”: El ayuntamiento constitucional de Puno, 1812 – 1814”, fue presentado por el suscrito en el “XV Coloquio Interdisciplinario de Investigaciones Históricas y VIII Coloquio Nacional de Estudiantes de Historia”. COESCO 2010. Lima, 08 – 12 de noviembre del 2010.
[4] Tal como sucedería en la ciudad de Puno corroborando, en alguna medida, la similitud de estos casos con lo sucedido en Lima y en el Cuzco.
[5] François – Xavier Guerra. “El soberano y su reino. Reflexiones sobre la génesis del ciudadano en América Latina”, en Hilda Sábato (coordinadora). Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina. México: El Colegio de México – Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 53.
[6] Jaime E. Rodríguez O. “Las instituciones gaditanas en Nueva España, 1812 – 1814”, en Anuario de Historia Regional y de las Fronteras. Nº 12. Bucaramanga, 2007, p. 382.
[7] Al rey nuestro señor el Pensador del Perú. Lima: s.p.d.i., 1815, pp. 58 – 59, nota 7.
[8] Ibíd., p. 59.
[9] Ibíd., p. 16.
[10] Oficio de Abascal al secretario de Estado y de la gobernación de ultramar, Colección Documental de la Independencia del Perú. Tomo XXII, Vol. 1. Documentación Oficial Española. Compilación y prólogo por Guillermo Lohmann Villena. Lima: Comisión Nacional del Sesquicentenario de la Independencia del Perú, 1972, p. 301.
[11] Al rey nuestro señor, p. 15.
[12] Ibíd., p. 59, nota 8.
[13] Gabriela Chiaramonti. “De marchas y contramarchas: apuntes sobre la institución municipal en el Perú (1812 – 1861)”, en Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades. Nº 18, 2007, http://www.institucional.us.es/araucaria/nro18/minigr18_3.htm; Gabriela Chiaramonti. Ciudadanía y representación en el Perú (1808 – 1860). Los itinerarios de la soberanía. Lima: Fondo Editorial de la UNMSM – Oficina Nacional de Procesos Electorales – Secretaría Europea para las Publicaciones Científicas, 2005, pp. 176 – 177.
[14] Al rey nuestro señor, p. 59, nota 8.
[15] Joaquín de la Pezuela. “Memoria militar del general Pezuela (1813 – 1815)”. Colección Documental de la Independencia del Perú. Tomo XXVI, Vol. 1. Memorias, diarios y crónicas. Recopilación y prólogo de Félix Denegri Luna. Lima: Comisión Nacional del Sesquicentenario de la Independencia del Perú, 1971, p. 244
[16] Al rey nuestro señor, p. 59, nota 8.
[17] Joaquín de la Pezuela. “Memoria militar del general Pezuela (1813 – 1815)”, p. 245.
[18] Verdadero Peruano. Tomo II, Nº XVI – XVII. Lima, 19 y 26 de agosto de 1813, pp. 127 - 140
[19] Reglamento para el gobierno de las audiencias y juzgados de primera instancia, relativo a la Constitución Política de la Monarquía Española. Lima. Imprenta de los Huérfanos por don Bernardino Ruiz, 1813.
[20] Verdadero Peruano. Tomo II, Nº XVI, p. 127.
[21] Ibíd., p. 128.
[22] Ibíd.
[23] Ibíd., p. 131
[24] Ibíd., p. 132.
[25] Ibíd., pp. 133 – 134.
[26] Ibíd., p. 134.
[27] Verdadero Peruano. Tomo II, Nº XVII, p. 135.
[28] Ibíd., pp. 136 – 137.
[29] Ibíd., p. 137.
[30] Ibíd.
[31] Ibíd., p. 139. Posteriormente, el decreto de las Cortes de 23 de junio de 1813, zanjaría el asunto, al precisar con meridiana claridad las facultades de los ayuntamientos constitucionales, diputaciones provinciales y jefes políticos, concordando con la postura asumida por el virrey Abascal. “Instrucción para el gobierno económico - político de las provincias”, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde 24 de febrero de 1813 hasta 14 de setiembre del mismo año en que terminaron sus sesiones. Mandada publicar de orden de las mismas. Tomo IV. Cádiz: En la Imprenta Nacional, 1813, pp. 112 – 135.
[32] Derechos y deberes del ciudadano. Impresa en Cádiz en 1812, y reimpresa en Lima a costa de D. Francisco Rivero. Lima: Imprenta de los Huérfanos por D. Bernardino Ruiz, 1813, p. I. Equivocadamente Carmen Mc Evoy afirma que Bernardino Ruiz fungió “como editor y prologuista de los ‘Derechos y deberes del ciudadano’”, editándola “en su propia imprenta y con su propio dinero”. Carmen Mc Evoy. “Seríamos excelentes vasallos, y nunca ciudadanos: prensa republicana y cambio social en Lima (1791 – 1822”, en Margarita Guerra Martinière, Oswaldo Holguín Callo y César Gutiérrez Muñoz. Sobre el Perú. Homenaje a José Agustín de la Puente Candamo. Tomo II. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2002, p. 838.
[33] Ibíd., p. XII.
[34] El defensor de la patria al tribuno de Chile. Lima. Imprenta de los Huérfanos, 1813.
[35] Ibíd., pp. 2 – 3.
[36] Carta de un Americano al Español sobre su número XIX. Londres: Impreso por W. Lewis, 1811. Segunda carta de un Americano al Español, sobre su número XIX. Contestación, a su respuesta dada en el núm. XXIV. Londres: En la Imprenta de Guillermo Glindon, 1812.
[37] Al rey nuestro señor, p. 21.
[38] Roberto Breña. “Pensamiento político e ideología en la emancipación americana. Fray Servando Teresa de Mier y la independencia absoluta de la Nueva España”, http://cei.colmex.mx/Paginas%20profesores/brena.htm
[39] “Acta de elección de diputados por Arequipa ante las Cortes de Cádiz”, Colección Documental de la Independencia del Perú. Tomo I, Vol. 7. Los Ideólogos. Hipólito Unanue. Investigación, recopilación y prólogo por Jorge Arias – Schreiber Pezet. Lima: Comisión Nacional del Sesquicentenario de la Independencia del Perú, 1974, pp. 400 – 402.
[40] Luis Miguel Glave. “Cultura política, participación indígena y redes de comunicación en la crisis colonial. El virreinato peruano, 1809 – 1814”, Historia Mexicana. Nº 1. México, 2008, p. 386.
[41] John Fisher. Gobierno y sociedad en el Perú colonial: el régimen de las intendencias, 1784 – 1814. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1981, p. 242.
[42] Oficio del gobernador intendente al virrey Abascal, Arequipa 1 de octubre de 1813, Colección Documental de la Independencia del Perú. Tomo XXII, Vol. 1. Documentación Oficial Española, p. 305. En octubre se produciría el levantamiento de Paillardelli en Tacna, intentona que fue debelada por fuerzas enviadas desde Arequipa.
[43] Joaquín de la Pezuela. “Memoria militar del general Pezuela (1813 – 1815)”, p. 257.